Una desobediencia crónica

El autor analiza el desapego normativo por parte de los concesionarios de terminales frente al otorgamiento de turnos dentro del “forzoso”.


El autor analiza el desapego normativo por parte de los concesionarios de terminales frente al otorgamiento de turnos dentro del “forzoso”.

El 29 de septiembre de 2014, el Centro Despachantes de Aduana (CDA) le pidió al interventor de la Administración General de Puertos (AGP) que en la próxima concesión de las terminales se incluyera en los pliegos de condiciones la obligación del concesionario (CDT) de expedir la mercadería dentro de los cinco días hábiles a partir de la descarga, a menos que el consignatario decida otra cosa, y basó su pedido en los códigos Civil y Aduanero.

Actualmente, los concesionarios invocan el séptimo párrafo del artículo 38 del pliego de condiciones generales correspondiente a la licitación 6/93, del Ministerio de Economía, que establece: “Para el caso de las importaciones, el CDT estará obligado a efectuar la expedición dentro de los cinco días corridos a partir de la descarga de las mercadería, a menos que el consignatario decida lo contrario”.

Esta realidad acarrea daños a los importadores y a los despachantes de aduana, estos últimos sometidos a las presiones de los primeros por obtener el libramiento dentro de los plazos y de cuyo resultado puede depender el seguir trabajando o no con determinada empresa.

Entendemos que los CDT desacatan normas vigentes y anteriores al pliego de condiciones, gracias a la omisión de los organismos que deben controlar en estos supuestos.

Normas añejas, pero vigentes

En 1991, se dictó la resolución 2439 de la Administración Nacional de Aduanas (ANA), cuyo artículo 1° fue modificado por la resolución ANA 2535/92: “Durante el plazo de cinco días contados a partir del siguiente de iniciada la descarga del medio transportador, podrá procederse al despacho directo a plaza de las mercaderías”, y luego prescribe que “el importador deberá comunicar al transportista con suficiente antelación al arribo del medio transportador la intención del despacho directo a plaza y durante dicho plazo, el depositario admitirá el retiro de las mercaderías bajo las mismas condiciones”.

Por si fuera poco, la instrucción general 46/01 indica que los plazos de las resoluciones citadas se computan por días hábiles, conforme el artículo 1007 del Código Aduanero, por lo que mal podría invocarse su ignorancia por parte de las terminales, conforme el artículo 20 del Código Civil y 902 del Código Aduanero.

Para más datos, el dictamen 1174/02 del Departamento de Asesoramiento Legal de la Aduana respondió al planteo de un despachante por el diverso tratamiento entre dos terminales respecto al cómputo del plazo del régimen, al señalar: “(En) el plazo establecido en la resolución ANA 2439/91, este área se expidió en el dictamen DV RTAG 1168/01, concluyendo que como la norma aludida no estableció una disposición en contrario, correspondería considerar el plazo fijado como días hábiles, conforme lo normado en el artículo 1007 del Código Aduanero”. En la misma línea prosigue: “La resolución ANA 722/96, que reglamenta la actividad de dichos auxiliares, expresa (en el punto F “Transgresiones”, del Anexo I), que el incumplimiento por las terminales de las obligaciones establecidas en las normas aduaneras que reglamentan su funcionamiento determinará la aplicación de las sanciones allí contempladas (en consonancia con lo normado en el artículo 110 del Código Aduanero)” concluyendo que “de acreditarse los hechos mencionados podría acarrear la responsabilidad de las permisionarias que incurrieron en ellos, (previa vista para que efectúen su defensa) ya que la conducta reprochable estaría constituida por desconocer la normativa aludida, con independencia de las acciones judiciales que interpongan los usuarios contra las terminales”. A la manda invocada, la complementa la disposición 186/10 que delega en los subdirectores generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del Interior la facultad de habilitar, suspender y cancelar habilitaciones de depósitos fiscales y terminales portuarias.

Por último, el artículo 121 del Código Aduanero establece que “en la zona primaria aduanera el ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercadería deben efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del servicio aduanero”, y que “la autorización y supervisión aduaneras también serán necesarias para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la mercadería, desde su simple manipuleo hasta su transformación”.

¿Por qué la AGP, la AFIP y la Aduana, teniendo en cuenta que poseen regímenes sancionatorios que castigan el incumplimiento, no actuaron? Este crónico desacato no existiría si los funcionarios competentes efectuaran los controles previstos.

Si la realidad indica que los turnos de los “forzosos” no se otorgan a todos, no es vano indagar quién se animará a “ponerle el cascabel al gato” para terminar con estas situaciones injustas que generan costos extras en un comercio exterior escaso y del que se benefician algunos. (Por Daniel Zarucki; La nación)

26/02/15

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